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Orantes García, J. R. (2009). La interlegalidad y el género como categorías fundamentales para estudios recientes en antropología jurídica. LiminaR. Estudios Sociales Y Humanísticos, 7(2), 197-199. https://doi.org/10.29043/liminar.v7i2.307

Resumen

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La interlegalidad y el género como categorías fundamentales para estudios recientes en antropología jurídica

Esta reseña acopia el desarrollo de tres artículos de Sally Engle Merry, los cuales son, a mi entender, complementarios y profundizan esa frontera mu-chas veces inextricable entre el derecho estatal (“State Law”), los ordenamientos indígenas (“Indigenous Law”) y la justicia popular (“Folk Law”). Nos muestra cómo ésta última es un espacio en disputa, lo que explica su tendencia a cambiar de forma y significado con el tiempo. Este resultado surge a partir de la realización de una extensa y reflexiva investigación de diferentes formas de justicia popular en diversas partes del mundo, en donde las tradiciones culturales del siglo XIX y XX tuvieron cada una su propia visión sobre la contribución del “Folk Law” y la transformación de la sociedad.

Merry, señala, además, que el estudio acerca del pluralismo jurídico comenzó:

Con base en esta perspectiva histórica Merry (1992) reconoce cuatro ingredientes importantes y actuales para estudiar la antropología jurídica: 1) un cambio en los contextos nacionales y transnacionales; 2) un mayor interés en los análisis culturales; 3) un renovado interés en el pluralismo legal 4) la atención creciente en los análisis del poder y las formas en las cuales la ley se construye y desconstruye. Sí, de acuerdo a Merry, la justicia popular tiende más a reforzar las relaciones de poder que a transformarlas, ella introduce para su análisis: a) una nueva ideología de resolución de conflictos basada en la no-violencia y b) la oposición a la violencia del derecho, y que es en este último en donde reside su poder ideológico.

Merry autora sugiere la oportunidad de redefinir los dos términos de este dualismo, que tiene sus raíces más arcaicas en los procesos históricos de coloniza-ción y descolonización, con el fin de seguir con mayor adherencia las transformaciones contemporáneas. Ni las posturas relativistas ni las posturas universalistas, desde su punto de vista, son sostenibles a partir de sus formas más extremas. Asumimos que, por un lado, los relativistas se remontan a menudo a un concepto excesivamente estático y monolítico de la cultura, el cual se muestra incapaz de registrar las tensiones y las mutaciones internas en cada comunidad; por otro lado los universalistas se exponen a una crítica opuesta, sin alcanzar la comprensión de las implicaciones culturales contenidas en el mismo proceso de difusión del lenguaje de los derechos humanos.

Podemos decir, que los códigos de comunicación transnacional y las particularidades locales están a menudo estrechamente conectados, en la medida en que los primeros se prestan a ser objeto de procesos de apropiación. Merry (1988: 879) nos dice que

A partir de ello, Merry esboza que el derecho no debe ser visto únicamente como hegemónico, o no en su conjunto, ya que incorpora discursos contradictorios acerca de la sociedad, la justicia y los derechos de las personas. Esto le lleva a una conclusión, por demás interesante, en el sentido de que la capacidad del derecho para imponer su hegemonía depende de filtros y realidades, conectados con las categorías de raza, clase y género que ostentan los actores sociales. A su vez, el carácter del derecho como resistencia permite que las mujeres lo usen para disputar las pautas de convivencia y reconfigurar así sus roles de género.

Merry (1988) sostiene que si se privilegian los es-tudios de las regulaciones no-estatales se puede evitar el conceptualizar en su justa dimensión el papel de la legalidad estatal, como un marco de referencia funda-mental para la definición de límites, marcos y lenguajes que inciden en las dinámicas locales. Destaca que es necesario distinguir el papel sui géneris del derecho estatal y la hegemonía y su relación hacia otros sistemas jurídicos existentes. Además, critica la visión tan amplia del derecho a partir del planteamiento que se hace en el pluralismo jurídico clásico y retoma la posición posmoderna de pluralismo jurídico e interlegalidad de Boaventura de Sousa Santos (1987)1 cuando nos dice que

Santos (1987) en Merry (1988: 887-888) propone, basado en una metáfora obtenida de la geografía que

Santos sugiere que para entender los órdenes legales de los estados modernos, necesitamos retomar estos niveles, ya que con ello estaríamos entendiendo los nuevos ordenamientos jurídicos a los que se recurre desde los espacios locales para confrontar los límites asignados desde los espacios nacionales, donde

Conviene preguntarnos, entonces, con base en los textos de Merry (1988, 1991, 1992), ¿de qué modo interviene la interlegalidad y el género en los cambios que se pro-ducen jurídicamente? Si interpretamos la propuesta teórica de Merry, podemos decir que lo jurídico está sujeto incesantemente a un proceso de composición, descomposición y recomposición. Merry (1991, 1992) constata, que en lo legal existe, ante todo, una relación de poder, desde una perspectiva foucaultiana del término. Por consiguiente, el análisis de los problemas legales se enriquece cuando se hace desde una perspectiva de interlegalidad y género. Esto significa un reconocimiento de la desigualdad de opciones y poder entre hombres y mujeres, dentro y fuera de la familia y aunque la masculinidad, los “usos y costumbres”, el racismo y la clase social son también fuentes de opresión, la interlegalidad y el género están presentes como categorías básicas para entender la organización social, jurídica y familiar de nuestro objeto de estudio. Podemos decir, finalmente, que en el pluralismo jurídico (posmoderno) encontramos al género como categoría que designa una realidad psicológica, que como conjunto de pensamientos y emociones, contribuye a estructurar a los seres humanos y a la sociedad estableciendo jerarquías en las actividades sociales.